¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los socios? ¿Cuáles son las obligaciones de los socios en una SRL? ¿Cuáles son los deberes de los socios? ¿Cuáles son los derechos de los socios integrantes de una sociedad?

LOS SOCIOS

Socio es la persona física o jurídica, que cumpliendo los requisitos impuestos por la ley, adquiere derechos y obligaciones que le dan el status de integrante en determinada sociedad.

Incorporación originaria:

a partir del acto constitutivo de la sociedad. En el acto fundacional, la persona presta su consentimiento para la creación de una sociedad, adquiriendo desde entonces todos los derechos y obligaciones de socio desde el mismo momento en que se perfecciona el contrato social.

Incorporación a una sociedad ya constituida:

Sociedades por acciones: después de un aumento de capital por suscripción de nuevas acciones, realizadas en oferta pública, se incorporan nuevas personas que las adquieren; o por la incorporación de personas a sociedades ya constituidas que la obtienen.

Transmisión de la condición de socio:

En el caso de la incorporación de una persona a una sociedad ya existente, esa incorporación puede tener origen en causas diferentes y formas jurídicas distintas.

Aquí, la adquisición de la condición de socio se formaliza mediante la transferencia que un socio realiza de su condición de tal a favor de un sujeto que ingresa a ocupar su lugar, asumiendo el conjunto de derechos y deberes de tal estatus jurídico derivado del acto constitutivo.

El socio que vende, cede o transfiere su participación pierde su condición de socio.

Modos de adquirir la calidad de socio:

  1. Por actos entre vivos.

Adquisición por: la compra que se efectúa de una parte societaria, por donación de una parte societaria, por suscripción a aumentos de capital social, etc.

Producida la transmisión de la participación social, el adquirente obtiene la calidad de socio, que será oponible a la sociedad desde el momento en que ésta tome conocimiento de la existencia de tal transmisión. Es decir que los derechos políticos (voto-impugnación) y los derechos económicos (dividendos, etc.) podrán ser ejercidos desde ese momento.

  • Por actos entre muertos. Mortis Causa.
  • Cuando una persona muere, se producen efectos jurídicos, dado que desde el mismo instante de su fallecimiento, se opera la transmisión de todos los derechos patrimoniales del causante (socio fallecido) a sus herederos universales.

    Dentro de esos derechos el causante puede tener participaciones sociales. La sociedad debe reconocer a los herederos declarados el valor de la participación social del fallecido y las utilidades que resulten de un balance especialmente confeccionado.

    Los herederos menores de solo pueden ser socios con responsabilidad limitada (SAC, SRL, SA o en comandita simple como socios comanditarios).

    Pérdida de la calidad de socio

    Aparte del socio que vende, cede, o transfiere su participación por actos entre vivos, y los mortis causa, hay muchas otras formas de perder la condición de socio:

    Capacidad para ser socio

    1. Personas humanas.

    Menores de edad e incapaces: No pueden formar sociedades originariamente, pero pueden ser socios de sociedades ya formadas, cuyo tipo no impone responsabilidad solidaria e ilimitada. En caso de recibirlas por herencia, legado o donación, si las entidades están obligadas a aceptarlos como socios, la entidad debe transformarse.

  • Personas jurídicas:
  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SOCIO

    Desde la constitución de la sociedad, los socios adquieren derechos y obligaciones frente a la sociedad y frente a ellos mismos. La calidad de socio se conforma además con otro elemento que es el Affectio Societatis, es decir, el ánimo que esa persona, humana o jurídica, tiene de asociarse como modo de obtener un objetivo.

    Derechos:

    Obligaciones:

    Responsabilidad frente a la sociedad y los terceros:

    Las obligaciones asumidas por la sociedad pertenecen a dicho ente, y los acreedores no pueden acceder directamente al patrimonio de los socios (aun cuando por el tipo social los socios tuvieran responsabilidad solidaria e ilimitada).

    Beneficio de exclusión:

    que primero se ejecute el patrimonio social y después el personal.

    Los acreedores particulares del socio no pueden atacar el patrimonio social. Estos no pueden acceder a los bienes sociales por cuanto pertenecen a una persona diferente del socio.

    Cuando se trata de sociedades de interés o de personas, el beneficio de exclusión pierde virtualidad en el caso de la quiebra de las sociedades, ya que esta se extiende a los socios.

    Los acreedores particulares de los socios solo pueden accionar o ejercitar algunos derechos sobre la porción de capital que el socio deudor detente en la sociedad:

    NULIDADES SOCIETARIAS

    Nulidad: sanción de invalidez establecida exclusivamente por la ley respecto de los actos jurídicos que no cumplen con determinados extremos previstos en la norma. Esta sanción priva al acto de sus efectos normales.

    Nulidad por objeto ilícito y por objeto prohibido:

    sanciona con nulidad absoluta a las sociedades de objeto ilícito. Se procede a su liquidación. Quienes actuaron responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas

    Nulidad por objeto lícito pero de actividad ilícita:

    No se trata de un vicio en el contenido del contrato, sino que consiste en una desnaturalización de su objeto. Se procederá a la disolución y liquidación a pedido de parte. Los socios que acrediten su buena fe recibirán su cuota de liquidación.

    Sociedades de objeto prohibido:

    Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón de su tipo son nulas de nulidad absoluta. Se procede a la liquidación y el remanente se distribuye entre los socios.

    Nulidad que afecta el vínculo de los socios:

    La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.

    Atipicidad:

    Todas las sociedades que son típicas no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes, ni tampoco pueden contener elementos incompatibles con el tipo legal. De lo contrario, la sociedad no producirá efectos propios del tipo y pasará a estar comprendida en la sección IV. Cuando se trate de la omisión de requisitos esenciales no tipificantes, la sociedad pasa a quedar comprendida en la sección IV.

    Diferencias entre nulidades civiles y comerciales:

    SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS

    Sociedad en formación:

    son aquellas que adoptaron un tipo social establecido en la ley, ejecutaron todas las formalidades que la norma les exige y se encuentran cumpliendo el trámite de inscripción.

    Sociedades del viejo código:

    Sociedades de hecho:

    Se creaban solamente por la voluntad de los socios, no tenían por lo general instrumento escrito, ni habían adoptado ninguno de los tipos previstos por la ley. No se inscriben. Sus cláusulas resultaban inoponibles entre los otorgantes y frente a terceros.

    Sociedades irregulares:

    habiendo adoptado un tipo previsto por la ley, no habían alcanzado su inscripción registral. Sus cláusulas resultan inoponibles a terceros.

    La ley creaba el instituto de la regularización para estas sociedades, a través del cual podían superar este estadio de irregularidad. Debían adoptar uno de los tipos previstos por la ley para obtener la inscripción registral.

    Sociedades de la Sección IV:

    La modificación a la LGS elimina las sociedades no constituidas regularmente. Incorpora la nueva Sección IV. La sociedad incluida bajo este título es la que:

    Se mantiene el requisito del contrato escrito para la existencia de la sociedad, pudiendo ser público o privado con firma certificada.

    Si la SAU no se inscribe, o aun inscripta omite requisitos esenciales o incumple con las formalidades, quedaría comprendida en la sección IV.

    Régimen aplicable de la sección IV.

    El contrato social puede ser invocado entre los socios, por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores y a los terceros sólo si se prueba que conocieron efectivamente la atipicidad.

    En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato.

    Los socios responden frente a los terceros en forma simplemente mancomunada y por partes iguales. Salvo solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

    Sociedades subsanables

    La omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido, o la omisión de cumplimiento de requisitos formales pueden subsanarse. La subsanación podrá llevarse a cabo a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato. No se necesita invocar causa. Y se requiere que haya acuerdo unánime para subsanar omisiones o defectos del contrato.

    FONDO DE COMERCIO

    No es sujeto de derecho. Universalidad de hecho integrada por un conjunto de bienes materiales e inmateriales cuya transferencia en bloque se encuentra regulada por la ley 11.867.

    Objetivos de la ley 11.867:

    Elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio:

  • Materiales: las instalaciones, existencias de mercaderías
  • Inmateriales: nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.
  • Elementos excluidos:

  • La transmisión del fondo de comercio no importa la transmisión de sus créditos y sus deudas.
  • Los inmuebles no constituyen un elemento del fondo de comercio y su transmisión requiere el cumplimiento de las formalidades propias. El adquirente tiene derecho al uso y goce del local donde el fondo de comercio funciona, pero no debe confundirse con el derecho a la transmisión de la propiedad.
  • Formalidades:

  • Contrato escrito.
  • Publicación de edictos en el boletín oficial
  • Deberá inscribirse en el registro público de comercio de la jurisdicción. Sin la inscripción la transferencia no será oponible a terceros.
  • Precio nunca inferior al pasivo
  • Otras formas de transferencia: due dilligence, venta de acciones, venta de cuotas sociales, fusiones.

    CONTRATO DE FIDEICOMISO

    Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

    FIDUCIARIO

    BENEFICIARIO

  • Persona humana o jurídica.
  • Existente o no al otorgamiento del contrato pero individualizable.
  • Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario
  • Puede haber varios beneficiarios y excepto disposición en contrario, se benefician por igual  Puede haber sustitutos.
  • ELEMENTOS DEL CONTRATO

  • Individualización de bienes.
  • Modo de incorporación de otros bienes.  Plazo o condición. (no más de 30 años)  Destino a la finalización.
  • Derechos y obligaciones del fiduciario.
  • FIDEICOMISO FINANCIERO

    El fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y los beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.

    CONTRATOS DE CONSUMO

    Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

    Consumidor: a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

    Relación de consumo: es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.

    En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

    Trato digno: El proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores. Deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

    Trato equitativo y no discriminatorio: No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

    Libertad de contratar: Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

    El proveedor está obligado a suministrar información gratuita, cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee.

    Está prohibida toda publicidad que:

    BIENES

    Las cosas y derechos patrimoniales susceptibles de valor económico. Si son materiales se denominan “cosa”; si son inmateriales se denominan “derechos”.

    DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIÓN SOCIETARIA

    Las normas jurídicas relativas a la contabilidad societaria están reguladas en el CCYCN y en la LGS. A estas normas se las complementa con otras que rigen las sociedades en razón de su objeto (por ejemplo, a las entidades bancarias les resultan exigibles normas dictadas por la función de superintendencia del BCRA), y resoluciones técnicas de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

    Toda empresa, tenga o no forma societaria, tiene obligación de llevar contabilidad a través de registraciones en los libros obligatorios (Libro Diario, Libro Inventario y Balance, y todo otro que corresponda a integrar un adecuado sistema de contabilidad) de las operaciones con contenido económico realizadas, respaldadas por la respectiva documentación que les da sustento.

    Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Es independiente a si existe o no una persona titular de la hacienda empresaria; si surge de una actividad empresaria no importa que carezca de personalidad jurídica (por ejemplo, contratos asociativos y fideicomisos).

    Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros.

    Quedan excluidas de la obligación de llevar contabilidad las personas humanas que desarrollen actividades que pueden realizarse de manera individual, artesanal y no empresarialmente; es decir, sin crear una organización destinada a realizar una actividad económica.

    MODO DE LLEVAR LA CONTABILIDAD

    Debe ser llevada sobre una base uniforme de la que pueda resultar un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta en caso de ser necesario. Esto es de suma importancia, ya que se constituye en un medio de prueba durante toda la vida social.

    Principios de una adecuada contabilidad:

    Uniformidad:

    Una vez que se adoptan determinados criterios contables, estos deberán mantenerse siempre que no se modifiquen las circunstancias que propiciaron dicha elección, de forma tal de permitir comparar los distintos ejercicios de una contabilidad. En el supuesto de variarse, debe indicarse en la memoria del ejercicio los motivos y las consecuencias que pueda tener.

    Veracidad:

    no exige absoluta verdad, ya que muchos aspectos dependen de valoraciones, que pueden ser más o menos exactas.

    Claridad:

    exige que las registraciones que se efectúen permitan la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras.

    Resoluciones Técnicas: Los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y la Federación de Consejos Profesionales, dentro del ámbito de su incumbencia, se encuentran facultados de dictar normas de ejercicio profesional de aplicación general, coordinando de tal forma la acción de las entidades de las diversas jurisdicciones. Por ello, y considerando que es indispensable lograr una adecuada uniformidad en las normas contables, dictan las denominadas resoluciones técnicas donde se unifican criterios que resultan de aplicación al ejercicio profesional.

    LIBROS: DIARIO, INVENTARIO Y BALANCES. OTROS SISTEMAS PREVISTOS.

    Tanto la LGS como el CCyCN, autorizan que los libros, excepto el de Inventario y Balances, puedan sustituirse por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, previa autorización del Registro Público del domicilio correspondiente. La autorización solo será otorgada si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita. Deben permitir la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, y su posterior verificación.

    Formalidades Extrínsecas:

    Los libros debidamente encuadernados deben presentarse para su individualización en el Registro Público correspondiente. Todas las hojas del libro Diario y el libro Inventarios deben ser numeradas y selladas antes de ser usados.

    Formalidades Intrínsecas:

    Está prohibido: alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; interlinear, raspar, enmendar o tachar, todas las equivocaciones u omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha que en se advierta la omisión u error; mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; cualquier otra causa que afecte la inalterabilidad de las registraciones. Todo esto se hace con el propósito de evitar cualquier alteración en las registraciones efectuadas.

    Además, los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.

    Libro Diario y subdiarios:

    En el Libro Diario se asientan las operaciones relativas a la actividad de la persona jurídica que tienen incidencia sobre su patrimonio. Además, las sociedades normalmente completan el Diario principal con libros diarios parciales o subdiarios (subdiario de caja, subdiario de compras, etc.) que luego por resúmenes generalmente mensuales vuelcan al Diario general. Las mismas formalidades que el libro Diario deben ser llevadas en los subdiarios.

    Libro Inventarios y Balances:

    La ley no contiene actualmente una descripción de lo que debe ser volcado en el mismo. Siguiendo la normativa derogada del antiguo Código, deberá contener la transcripción del patrimonio inicial, así como, anualmente, la descripción de los bienes de la sociedad, su detalle y valuación y los pasivos. El libro se complementará con la transcripción del estado de situación patrimonial y estado de resultados de la sociedad.

    ESTADOS CONTABLES

    Todo aquel que lleva contabilidad está obligado a elaborar estados contables al cierre de cada ejercicio. Los estados contables mínimos son: estado de situación patrimonial y estado de resultados, que deben asentarse en el libro Inventario y Balances.

    Balance o Estado de Situación Patrimonial (Art. 63, LGS):

    El balance presenta una descripción de la situación patrimonial de la empresa a la fecha de su confección. Exhibe tres rubros esenciales:

     Activos: conjunto de bienes, valores y derechos de los cuales es titular la sociedad.

     Pasivos: conjunto de deudas y obligaciones que tiene la sociedad hacia terceras personas

     Patrimonio neto: en él se refleja, contablemente, aquello que queda para la sociedad una vez que se compensan los pasivos con el activo ( A-P=PN ). Representa los derechos económicos de los socios sobre el activo social. Son cuentas del patrimonio neto: el capital, las reservas, las utilidades de ejercicios anteriores no distribuidas, los aportes a cuenta de futuros aumentos de capital y las primas de emisión.

    Los rubros se agrupan, a los fines de su exposición, de mayor a menor liquidez, y a su vez, la información que se incorpora tanto al activo como al pasivo deberá agruparse en activo/pasivo corriente y activo/pasivo no corriente, según el vencimiento o realización se produzca dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general.

    Estado de Resultados (Art. 64, LGS):

    También llamada cuenta ganancias y pérdidas, es un complemento del balance y deberá exponer:

     El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado.

     Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio.

     Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio

     Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

    Deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinando la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores. Es un estado esencial para determinar la gestión de los administradores sociales.

    Estado de Evolución del Patrimonio Neto (Art. 64, LGS):

    No sería un estado contable obligatorio. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto. Informa la composición del patrimonio neto y las causas de los cambios acaecidos durante los periodos presentados en los rubros que lo integran. En cada uno de los rubros se debe indicar el saldo inicial del periodo, las variaciones sufridas durante el ejercicio y el saldo final que arrojó.

    Estado de Flujo de Efectivo (o Estado de Origen y Aplicación de Fondos):

    No es obligatorio. Expone la evolución experimentada por la situación financiera de corto plazo de la sociedad, indicando las causas de sus variaciones. Tiene como función posibilitar a los interesados el conocimiento de la evolución de los activos y pasivos corrientes de la sociedad. Permite saber de donde surgieron los recursos con los que contó la empresa, y en que fueron aplicados.

    Notas complementarias a los estados contables:

    Aclaraciones en lenguaje corriente o cuadros que contienen aclaraciones numéricas, que tienen como función dar adecuada información que permita interpretar adecuadamente los estados contables.

    Conservación de los libros, registros y documentación respaldatoria: deberá conservarse por diez años.

    LA CONTABILIDAD FRENTE AL CONFLICTO JUDICIAL

    La contabilidad, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio como medio de prueba. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican.

    Variables posibles:

     Que el que lleva contabilidad (en forma obligada o voluntaria) la lleve en forma y con los requisitos prescriptos: la pericia sobre la contabilidad será admitida al juicio como prueba.

     Que el que lleva contabilidad la lleve de manera irregular o incompleta: en este caso, los registros prueban contra quien los lleva, sin que pueda admitirse prueba en contrario.

     Que dos personas lleven contabilidad en forma y con los requisitos prescritos: si de ellas surgen registros contradictorios, ambos se neutralizan, debiendo el juez prescindir de este medio de prueba.

    El dictamen pericial en el conflicto:

    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.

    El perito es un auxiliar del juez en cuestiones específicas que exceden el conocimiento del magistrado, quien limita sus conocimientos a aspectos jurídicos.

    RENDICION DE CUENTAS EN MATERIA SOCIETARIA

    Quien administra un bien o un conjunto de bienes total o parcialmente ajenos, deberá rendir cuentas de su administración o gestión. En materia societaria, la rendición de cuentas que deben efectuar los administradores se realiza a través de la confección de los balances y demás estados contables; estando excluida, en principio, la posibilidad de recurrir a la rendición de cuentas autónoma como vía idónea de controlar la administración de los bienes sociales. La confección, presentación y aprobación (o no) de los estados contables constituye una verdadera rendición de cuentas.

    MEMORIA DE LOS ADMINISTRADORES

    La memoria consiste en aquella información complementaria de los estados contables, que expone subjetivamente los hechos, circunstancias, datos y razones vinculados en conjunto con los mismos, con el fin de ilustrar al usuario sobre la gestión pasada, actual y prospectiva de la sociedad. Se trata de un informe que los administradores tienen la obligación de efectuar y adjuntar a los estados contables, pero que no los integra.

    Solo tienen obligación de efectuarlo las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299 (10 millones) y las sociedades por acciones.

    INFORME DE LA SINDICATURA Y SU IMPORTANCIA. AUDITORÍA DE LOS ESTADOS CONTABLES

    Acompañan a los estados contables el informe del auditor. Los síndicos (o auditores externos en ausencia de sindicatura) deben presentar un informe sobre los estados contables y la memoria que también es tratado por la asamblea junto con los estados contables. Cualquier nulidad de los estados contables puede comprometer la responsabilidad del auditor que no advirtió las irregularidades que se declaran judicialmente.

    LIBROS

    Las sociedades también deben poseer otros libros no destinados a llevar la contabilidad, sino una prolija organización y funcionamiento interno: libro de actas de asamblea, libro de actas de directorio, libro de actas de gerentes, y tantos libros como órganos societarios existan.

    De las reuniones de los órganos societarios deberán labrarse actas en los libros, resumiendo las manifestaciones vertidas, las formas de las votaciones y las resoluciones adoptadas.

    Las sociedades anónimas tienen como libro social obligatorio el Libro de Registro de Acciones, donde llevan el registro de las titularidades accionarias. Además de las inscripciones en el libro, tiene la obligación de informar a la AFIP online los cambios de accionistas.

    RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE LOS ADMINISTRADORES Y SÍNDICOS

    Deben actuar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios: se está frente a personas técnicamente idóneas, que atento a su especialidad tienen mayor deber de conocer, y por lo tanto, mayor es también la responsabilidad que se deriva de su actuación.

    Responsabilidad civil:

    no llevar libros obligatorios o hacerlo deficientemente o con errores; no confección o inexacta confección de los estados contables; contabilización de registros no apoyados en documentación respaldatoria o por falsedad de esta.

    Responsabilidad penal:

    delito de balance falso, delito de defraudación por administración fraudulenta, delito de vaciamiento de empresas, delito de autorización de actos indebidos.

    UTILIDAD Y PÉRDIDA. DIVIDENDO. RESERVAS: CLASES

    Utilidad:

    resultados económicos de la explotación de la sociedad durante un periodo determinado, llamado ejercicio. El destino natural de la utilidad realizada y líquida es convertirse en dividendo cuando lo disponga la asamblea ordinaria, y siempre que la cuenta ganancias y pérdidas no tenga resultado negativo. Ese es el fin último de la sociedad.

    Dividendo:

    Es la renta que el accionista espera obtener de la sociedad por su aportación puesta a disposición de la empresa con miras al logro del objeto social. Una vez que la asamblea ordinaria decide distribuir las ganancias realizadas y líquidas, nace para los socios el dividendo, como un derecho de crédito frente a la sociedad. Requisitos: la utilidad debe ser líquida y realizada; deben surgir de un balance confeccionado conforme a las obligaciones establecidas por la ley y el estatuto, debidamente aprobado por la asamblea ordinaria; no deben existir pérdidas de ejercicios anteriores.

    Reservas:

    parte de las utilidades que por disposición de la ley (legal), el estatuto (estatutarias) o de la asamblea (facultativas) no se reparten, destinados a ser conservadas para un eventual empleo futuro. Las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada deben crear y mantener una reserva legal destinando por lo menos el 5% de las ganancias hasta alcanzar el 20% del capital social.

    RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

    La resolución parcial significa que el contrato termina para uno de los socios, continuando la sociedad con los restantes socios. Al socio que se retira se le reembolsa su parte social. Afecta la composición interna de la compañía en cuanto a su capital y patrimonio, ya que cuando se retira el socio recibiendo su parte, ello puede importar que la sociedad se encuentre obligada a reducir su capital social.

    Causales de resolución parcial:

    1. Contractuales: los socios pueden acordar en el contrato constitutivo causales de resolución.
    2. Muerte de un socio: la propia ley establece la resolución parcial para las sociedades de personas y las SRL. Las sociedades colectivas y en comandita simple pueden pactar la continuidad de la sociedad con los herederos, quienes pueden condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria (no se los puede obligar a que asuman responsabilidad ilimitada y solidaria).
    3. Derecho de receso
    4. Exclusión de socio: separación forzosa de uno o más socios de la sociedad siempre y cuando exista justa causa. Se considera justa causa cuando el socio incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones. Casos específicos de exclusión señalados por la ley: mora en los aportes; garantía de evicción; en las sociedades de personas, cuando el socio realice actividades en competencia con la sociedad.

    Efectos: tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; si existen operaciones pendientes, el socio participa de los beneficios o soportara sus pérdidas; si el aporte ha sido de uso y goce, el socio no puede exigirle a la sociedad que le haga entrega de la cosa si esta es indispensable para el funcionamiento de la misma, por lo que la sociedad tiene derecho a pagarle el valor de ese bien; puede o no producir una reducción del capital social, lo que importa modificación del contrato social, que debe ser inscripta en el Registro Público correspondiente.

    En una sociedad de dos socios, la reducción a uno del número de socios no es en principio causal de disolución.

    DISOLUCIÓN

    Es la resolución total del contrato. Se modifica el objeto social y la sociedad inicia otra etapa llamada liquidación, que finaliza con la cancelación de su inscripción en el Registro Público y la extinción de la sociedad como sujeto de derecho. Causales de disolución: Disolución judicial, sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II; violación al régimen de participaciones reciprocas; sociedad de objeto ilícito y actividad ilícita); causales enumeradas en el art. 94 LGS:

    1. Por decisión de los socios: si tuvieron la libertad de constituirla también la tienen para disolver. La decisión debe ser tomada por el órgano de gobierno, según las mayorías requeridas para cada tipo social.
    2. Expiración del término por el cual se constituyó: si continúa desenvolviendo su objeto social, queda sometida al régimen establecido en la sección IV. La ley regula la prórroga (debe resolverse y solicitarse la inscripción en el Registro Público antes del vencimiento del plazo de duración) y la reconducción (se solicita con posterioridad al vencimiento del plazo) como alternativas para la continuación de la sociedad.
    3. Por cumplimiento de la condición a la cual se subordinó su existencia: debe estar prevista en el contrato social. Si se cumple un hecho incierto y futuro (condición resolutoria), pueden declarar resuelto el contrato y disuelta la sociedad.
    4. Por consecución del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
    5. Por pérdida del capital social: este supuesto no se produce si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente el capital o su aumento.
    6. Por declaración en quiebra: la sociedad entra en estado de cesación de pagos. Produce el desapoderamiento de todos los bienes de la sociedad, a los efectos de satisfacer a los acreedores.
    7. Por su fusión: tiene como característica que tanto las sociedades que se fusionan o la sociedad absorbida, si bien se disuelven, no se liquidan.
    8. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de cotización de sus acciones: queda sin efecto si los accionistas deciden en una asamblea extraordinaria, continuar con los negocios sociales saliendo de la oferta pública de sus acciones y permitiendo que los socios que no están de acuerdo ejerzan el derecho de receso.
    9. Por resolución firme del retiro de la autorización para funcionar: para sociedades que están reguladas por leyes especiales en razón de su objeto y que requiere de autorización para poder funcionar, como la actividad financiera.

    Responsabilidad de los administradores:

    Producida alguna de las causales de disolución, los administradores solamente pueden atender los asuntos urgentes y realizar las medidas necesarias para iniciar la liquidación de la sociedad. Si efectúan operatorias ajenas a esos fines, responden en forma ilimitada y solidaria, respecto de terceros y de los socios.

    Efectos de la disolución con respecto a terceros:

    Surte efecto con respecto a terceros desde su inscripción en el Registro Público. En las sociedades por acciones y SRL, se debe publicar previamente.

    Remoción de las causales de disolución:

    Las causales de disolución pueden ser removidas mediante decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, siempre y cuando la actividad de la sociedad tenga viabilidad económica social. En caso de duda sobre una causal de disolución, la norma establece que se está a favor de la subsistencia de la sociedad.

    LIQUIDACIÓN

    Proceso cuyo objetivo es extinguir el ente societario, realizando el activo y cancelando el pasivo. Implica una nueva situación jurídica para la sociedad, donde no se afecta su condición de sujeto de derecho, conserva su denominación, pero con el aditamento “en liquidación”. Su objeto: actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo. La personalidad de la sociedad en liquidación se mantiene, pero más restringida, a los efectos de realizar los actos tendientes a su liquidación final y cancelación.

    Liquidadores. Designación y cesación:

    En principio, la liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración. Si no se designan liquidadores, o si estos no cumplen sus funciones, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección. El nombramiento del liquidador debe ser inscrito en el Registro Público para ser oponible a terceros, salvo en los supuestos que los administradores tomen a su cargo la liquidación.

    Facultades y obligaciones del liquidador:

    Está facultado para realizar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo, y distribuir el remanente entre los socios. No necesita conformidad alguna para realizar actos de disposición, ni aun en caso de inmuebles, salvo estipulación contractual en lo contrario. Puede celebrar nuevos contratos para favorecer la liquidación. Debe actuar utilizando el nombre social con el aditamento “en liquidación”. Si No es responsable solidaria e ilimitadamente por daños y perjuicios ocasionados.

    Extinguido el pasivo social, es competencia del liquidador la confección de un balance final y del proyecto de distribución a los fines de extinguir las relaciones entre los socios. Una vez aprobados el balance final y el proyecto de distribución, ambos documentos deben ser agregados al legajo de la sociedad en el Registro Público y proceder a la ejecución del proyecto de distribución.

    Terminada la liquidación, se procede a la cancelación de la inscripción en el Registro Público y se extingue la personalidad jurídica del ente.

    INTERVENCIÓN JUDICIAL

    Es una medida cautelar, de carácter excepcional, que acompaña el juicio de remoción de los administradores. El objetivo de esta medida cautelar/transitoria es evitar que los administradores, cuya destitución se persigue, realicen actos que dañen a la sociedad; cuando por acción u omisión pongan en peligro grave a la sociedad.

    Si bien la destitución está en manos de los socios, el problema se suscita cuando el administrador, cuya remoción se persigue, se resiste a dejar su cargo y los socios deben recurrir a la justicia para lograrlo. En esta circunstancia, entra a funcionar la intervención judicial, cuya finalidad es darle al socio, una vez iniciado el juicio de remoción, la posibilidad de obtener del juez de la causa la fiscalización, el control o separación provisoria del administrador cuya destitución se persigue, hasta la sentencia definitiva.

    Requisitos:

     La petición sólo puede ser requerida a petición de un socio de la sociedad; sin importar el porcentaje de participación que tenga en ella (salvo en SCA). El socio peticionante debe acreditar su condición de tal.

     Que el administrador realice acto o incurran en omisiones que pongan en peligro grave a la sociedad, y esta conducta provocar un serio perjuicio al patrimonio social y a los intereses sociales.

     El socio debe acreditar que ha agotado los recursos acordados en el contrato social y promovió la acción de remoción

     El peticionante debe prestar contracautela.

    Clases de intervención judicial:

    Veedor: su tarea es controlar, fiscalizar y vigilar la gestión de los administradores. Su labor es informativa, puede señalar irregularidades.

    Administradores: tiene las mismas facultades que los administradores designados por los socios e interviene en todos los actos de la gestión social.

    Administrador judicial: ocurre cuando los hechos denunciados y acreditados son de gravedad. La más extrema ya que implica la sustitución del administrador natural por uno judicial. Su tarea es normalizar la marcha de la sociedad.

    TRANSFORMACIÓN

    Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos sociales previstos. El instituto de la transformación permite el cambio de un tipo social a otro sin tener que pasar por el proceso de disolución, liquidación societaria y constitución de una nueva sociedad. Permite modificar la estructura jurídica originaria de una sociedad a otra forma jurídica distinta, pero conserva su personalidad jurídica bajo otro tipo social, y no altera sus derechos y obligaciones. No hay extinción del ente societario ni transferencia del patrimonio.

    Requisitos:

     Existencia de una sociedad típica y regular (el instituto no se aplica para sociedad de la sección IV).

     Resolución por parte del órgano de gobierno de la sociedad de adoptar otro de los tipos sociales previstos.

     Confección de un balance especial, previa a la reunión del órgano de gobierno que decide la transformación. Apunta a precisar, al momento de la transformación, el patrimonio real de la sociedad.

     Instrumentación de la transformación por el órgano social competente: administración y representación.

     Cumplida la instrumentación, sigue la publicación de la transformación societaria adoptada.  Inscripción del documento que acuerda la transformación junto con el balance especial.

    Los socios que votaron en contra del acuerdo, o estuvieron ausentes, pueden ejercer el derecho de receso.

    Lo que hace definitiva la transformación societaria es la inscripción en el Registro Público. Hasta ese momento, los socios pueden decidir dejar sin efecto el acuerdo de transformación mediante una resolución contraria, por las mismas mayorías necesarias para aprobar la transformación, conforme a cada uno de los tipos societarios.

    FUSION

    Hay fusión cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras, que sin liquidarse, son disueltas.

    Fusión propiamente dicha:

    dos o más sociedades se disuelven para formar con la unión de sus patrimonios una nueva sociedad con su correspondiente personalidad.

    Fusión por absorción:

    Una sociedad existente incorpora a una o más sociedades, las que sí se disuelven para transferir sus patrimonios a la primera. La que permanece vigente incorpora dichos patrimonios produciendo un aumento del capital social.

    En ambas clases de fusión se unifican los patrimonios, socios y relaciones jurídicas que hacen a la esencia de la fusión.

    Requisitos:

    Compromiso previo de fusión:

    preacuerdo firmado por los representantes legales de las sociedades partícipes, donde deben constar las bases mínimas que han de regir la fusión: exposición de los motivos y finalidades de la fusión; balances especiales de fusión de cada sociedad, confeccionados sobre base homogénea y criterios de valuación idénticos; la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones (la proporción que le corresponde a cada socio de las sociedades fusionantes en la nueva sociedad o en la absorbente); proyecto de contrato de la nueva sociedad o proyecto de reforma si es por absorción.

    Acuerdo definitivo de fusión:

    debe ser otorgado por los representantes de las sociedades, una vez cumplidos los requisitos del acuerdo previo de fusión, su aprobación y publicidad. Debe contener las resoluciones aprobatorias de la fusión; nómina de los socios que ejercieron el derecho de receso; nómina de los acreedores y su situación. Debe ser inscripto en el Registro Público para que se concluya el proceso de fusión.

    Efectos:

    Fusión propiamente dicha:

    Disolución sin liquidación de las sociedades fusionadas (se transfieren todos los bienes); constitución de una nueva sociedad, que pasa a ser titular de los derechos y obligaciones de las fusionadas.

    Fusión por absorción:

    Disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas; incorporación en bloque de los patrimonios de las absorbidas a la absorbente, que realiza un aumento del capital social; la sociedad absorbente pasa a ser titular de los derechos y obligaciones de las absorbidas.

    ESCISIÓN

    La reorganización de una sociedad en distintos sujetos jurídicos, no siempre significa la disgregación de una empresa con la finalidad de desprenderse de sus partes, ya que los socios son los mismos en las distintas sociedades creadas por efecto de la escisión.

    Escisión incorporada:

    cuando una sociedad sin disolverse (sociedad escindente) destina parte de su patrimonio a otra sociedad (sociedad escisiones) ya existente. Implica una reducción del capital para la sociedad escindente y un aumento para la escisión.

    Fusión escisión:

    Una sociedad sin disolverse participa con otra u otras en la creación de una nueva sociedad con parte de sus respectivos patrimonios. Implica también reducción del capital social. Escisión propiamente dicha: una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio a la creación de una o varias sociedades nuevas.

    Otro tipo:

    Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

    Requisitos: Resolución social aprobatoria del estatuto de la escisiónaria y de la reforma del contrato de la escindente; aprobación de un balance especial; publicación; inscripción en el Registro Público.